DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES DE HONOR Y JUSTICIA

Artículo 29
.- Del procedimiento para dirimir conflictos ante la Comisión Estatal y Nacional de Honor y Justicia.
El procedimiento para dirimir conflictos internos, aplicable en el ámbito federal, en las entidades federativas, el Distrito
Federal, en los municipios, o en las delegaciones en el caso del Distrito Federal, tendrá como objetivos básicos el
sancionar a los militantes o adherentes que violen los Documentos Básicos, o cometan actos de indisciplina en detrimento
del partido, u omisión en el ejercicio de sus obligaciones partidarias o públicas, desviación de recursos o actos en contra
de la honorabilidad del partido.
El procedimiento para dirimir conflictos internos será competencia de la Comisión Nacional de Honor y Justicia y en las
entidades federativas y el Distrito Federal por la Comisión Estatal de Honor y Justicia, en sus respectivos ámbitos e
instancias.
El recurso de Queja procede contra los actos o resoluciones de los órganos o funcionarios partidistas a nivel estatal o
municipal o delegacional en el caso del Distrito Federal, así como contra cualquier conducta que vaya en contra de los
documentos Básicos del Partido que realicen sus militantes o adherentes, este puede ser interpuesto por cualquier
militante o adherente del partido.
El recurso de Apelación procede en contra de las resoluciones recaídas a los recursos de queja o contra los actos o
resoluciones de los órganos o funcionarios partidistas a nivel nacional.
Los recursos previstos en los presentes estatutos deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día
siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución.

Artículo 30.- Requisitos de los Recursos:
I. los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la Comisión de Honor y Justicia que corresponda, según
el acto u omisión que se trate y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del recurrente;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar copia de la credencial que lo identifica como militante del Partido o constancia que lo identifique como
adherente del partido;
d) Identificar el acto o resolución motivo de la queja y el órgano, militante o adherente responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o
resolución y los artículos de los estatutos presuntamente violados;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación del recurso previsto en los
presentes estatutos; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban
requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le
hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

II. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los
incisos a) o g) del párrafo 1 de este apartado, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las
disposiciones de los presentes estatutos, se desechará de plano.
También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o
habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Cabe mencionar que las comisiones Nacional o Estatal podrán iniciar cualquier procedimiento por oficio, debiendo cumplir
con los requisitos antes señalados.

Artículo 31.- De la Improcedencia y del sobreseimiento.
I.- Los recursos de Queja o Apelación, previstos en estos estatutos serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan
consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las
manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el
recurso respectivo, dentro de los plazos señalados;
b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de los presentes estatutos;
c) Que no se hayan agotado las instancia previa intrapartidista y en virtud de la cual se pudiera haber modificado,
revocado o anulado el acto o resolución, y

II.-  Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
b) Habiendo sido admitido el recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los
términos de los presentes estatutos; y
c) El militante o adherente agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

Artículo 32.- De las Partes.
I. Son partes en el procedimiento del recurso las siguientes:
a) El actor, que será el militante o adherente que estando legitimado lo presente por sí mismo en los términos de este
ordenamiento;
b) El órgano o funcionario responsable.

II. Para los efectos de los incisos del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un escrito
de queja o apelación, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Artículo 33.- De la Legitimación y de la Personería.
La presentación de los recursos corresponde únicamente a los militantes o adherentes.

Artículo 34.- De las Pruebas.
I. Para la resolución de los recursos previstos en estos estatutos, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas
siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Presuncionales legales y humanas, y
d) Instrumental de actuaciones.

II. la confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten
en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos
últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
III. Para los efectos de estos estatutos serán documentales públicas:
a) Toda documentación emitida por los órganos del partido en el ámbito de sus atribuciones.
b) Todo documento original expedido por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y
d) los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos
se consignen hechos que les consten.
IV. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten
pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Artículo 35.-
I. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo serán los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido
reconocidos.
II. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa
de un hecho.

Artículo 36.-
I. los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la
sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
II. las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieran.
III. las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional y la testimonial sólo harán
prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción
sobre la veracidad de los hechos afirmados.
IV. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La
única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción
surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces.

Artículo 37.- Del Trámite.

La Comisión que reciba un recurso, bajo su mas estricta responsabilidad lo deberá radicar e integrar a un expediente,
asignar un numero, y lo hará del conocimiento público, mediante cedula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije
en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

Artículo 38.-
I. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere del artículo anterior, la Comisión Estatal de
Honor y justicia y solo, para el caso del recurso de apelación, deberá remitir a la Comisión Nacional de Honor y Justicia, lo
siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el recurso, las pruebas y la demás documentación que se hayan
acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y
pertinente que obre en su poder;
c) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
II. Asimismo la Comisión Nacional en su caso y si lo cree necesario solicitara a la Comisión Estatal un informe
circunstanciado que por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el militante o el adherente, tiene reconocida tal calidad;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución
impugnado, y
c) La firma del funcionario que lo rinde.

Artículo 39.- De la Sustanciación.

I. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional de Honor y Justicia realizará los
actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación del expediente, de acuerdo con lo siguiente:
a) Revisará que el escrito del recurso reúna todos los requisitos;
b) Desechará de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en los presentes
estatutos;
c) En cuanto al informe circunstanciado, si no lo solicita se resolverá con los elementos que obren en autos;
d) Si el recurso reúne todos los requisitos establecidos, la Comisión dictará el auto de admisión que corresponda; una vez
sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a
sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados que se tengan para tal efecto;
e) Cerrada la instrucción, la Comisión procederá a formular la sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso.
II. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el recurso, en todo caso, la
Comisión resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 40.- De las sanciones a los Miembros del Partido.
Cuando algún miembro, ya sea militante o adherente incurra en actos que violenten los presentes estatutos o pongan en
peligro la seguridad o integridad del partido, sus órganos, militantes o adherentes podrán ser sancionados por el órgano o
funcionario correspondiente, según el siguiente procedimiento:
1. Se puede hacer del conocimiento mediante denuncia por cualquier persona, del órgano o funcionario que corresponda
del partido, de actos que puedan entrañar irregularidades cometidas por algún miembro o funcionario del partido en
contravención de los presentes estatutos o que pongan en riesgo la seguridad o integridad de algún órgano, militante o
adherente del partido.
2. Una vez hecho del conocimiento del funcionario u órgano del partido de la irregularidad, deberá, por los medios a su
alcance, de comprobar la veracidad o no de los hechos denunciados y, determinar la posible irregularidad cometida en
perjuicio del partido, sus órganos, militantes o adherentes.
3. Si determina que no existió la irregularidad, desechará la denuncia sin más trámite. Si establece la posible comisión de
alguna irregularidad, dará vista al indiciado por un plazo de diez días naturales para que manifieste lo que a su derecho
corresponda y aporte las pruebas que estime pertinentes.
4. Desahogada la vista anterior o vencido el plazo, una vez analizados los elementos existentes en el expediente, el órgano
o funcionario facultado al efecto, determinará la sanción correspondiente dentro del término no mayor a noventa días
naturales, lo que deberá hacerlo atendiendo a las circunstancias del caso, la naturaleza del infractor, así como la gravedad
del daño cometido.
5. La resolución que se emita podrá ser impugnada mediante el recurso interpartidista que corresponda.
ESTATUTOS; CAPITULO X